Adquirir un vehículo nuevo en estos días, puede suponer en algunas ocasiones un trastorno tanto para el consumidor como para el concesionario. El retraso en la entrega de los mismos, por cuestiones ajenas a la voluntad de ambas partes, con ocasión del contexto socioeconómico post-Covid que sufre el mundo occidental, puede ser la excusa perfecta para generar problemas entre ambos.
Así entre las modalidades para la compraventa de un vehículo, el denominado contrato de arras, como una suerte de documento que establece entre ambas partes, la entrega a cuenta de una cantidad de dinero para reservar la adquisición de un bien (escaso o eso parece ser en algunas ocasiones por parte de los departamentos de marketing) como un coche y que una vez perfeccionado el contrato, se descontará del precio final del vehículo.
Así el contrato cumple dos funciones, en el primer caso asegura una venta “a futuro” al concesionario, quién llegado a término el plazo fijado (o sus prórrogas) deberá entregar el vehículo, respetando el precio pactado.
Y por otra, permite al comprador disponer de un tiempo de reflexión para optar por el vehículo o conseguir la financiación necesaria para su compra final.
En este sencillo artículo plantearemos la primera opción, ¿ que pasaría cuando el comprador llegado el tiempo no dispone del dinero para su compra? Pues dependerá del tipo de arras que se firmen, y ahí es donde viene el problema en cuestión, puesto que cada una cumple una finalidad específica y es altamente recomendable que consten en el documento de compraventa por cual de ellas se opta. OJO, si no se especifica expresamente esta cuestión, se entenderá en todo caso que estamos ante unas arras confirmatorias.
Arras confirmatorias
Aquellas que tienen como fin “forzar” el cumplimiento del contrato a suerte que como su nombre indica, al ser una confirmación cualquier de las partes puede exigir su cumplimiento a la otra, esta cuestión regulada en el art. 1124 Código Civil. Pues que retomando la pregunta planteada en el artículo, si el comprador no dispone de ese dinero, puede el vendedor exigir judicialmente que se vea obligado a comprar (y viceversa).
Arras penales
Estas arras tienen como objetivo establecer una “garantía de pago” en el que refuerza el cumplimiento del contrato. A suerte que las partes no pueden desligarse del contrato, y con carácter previo las partes fijan una indemnización en caso de incumplimiento contractual.
Arras penitenciales
Con cierta frecuencia son las más usadas, y suelen ser el medio que utilizan las partes, para poder desistir del contrato, esta es la auténtica diferencia con respecto a las otras dos. De manera que aquella parte que rompa el contrato sin obligación de cumplir, mediante la perdida de las arras (por la parte compradora) o la devolución de las cantidades duplicadas por la parte vendedora, las partes no podrán exigir el cumplimiento del contrato. Para que las arras penitenciales, tengan ese carácter recordemos que deberán ser expresamente pactadas en el contrato, de forma clara e inequívoca, mencionando el art. 1454 del Código Civil.
En otro artículo explicaremos que pasaría si el que incumple es el vendedor.